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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.4o.A.676 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212287
- Clave de tesis
- I.4o.A.676 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 605
NEGATIVA FICTA RECAIDA A UNA SOLICITUD DE PENSIONES DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES PARA LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, DEBE RESOLVERSE SOBRE SU LEGALIDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 605
Si se configura la resolución negativa ficta y se encuentra acreditada en autos, la Sala Fiscal debe resolver sobre su legalidad o ilegalidad, atento a los argumentos expuestos en la demanda de nulidad, aun cuando éstos se hayan expresado en el capítulo de hechos, pues no debe olvidarse que la demanda es un todo indivisible; lo anterior, con independencia de que se hubiese ampliado o no la demanda fiscal anulatoria, en términos de lo dispuesto por la fracción I del artículo 210 del Código Fiscal de la Federación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1404/93. Sealtiel Alatriste Abrego. 7 de julio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime C. Ramos Carreón. Secretario: Jacinto Figueroa Salmorán.