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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.4o.A.711 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212293
- Clave de tesis
- I.4o.A.711 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 608
NULIDAD LISA Y LLANA. DEBE DECRETARSE ASI SI AQUELLA SE DECLARO POR INCOMPETENCIA DEL CONSEJO DELEGACIONAL DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL PARA RESOLVER UN RECURSO DE INCONFORMIDAD.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 608
Las nulidades, lisa y llana o para efectos que contempla el artículo 239, en relación con el diverso numeral 238, ambos del Código Fiscal de la Federación en sus respectivas fracciones, deben decretarse atendiendo a la naturaleza jurídica de la violación que motive la nulidad. Consecuentemente, si en la especie, la Sala Fiscal responsable en la sentencia que se revisa, consideró que el Consejo Consultivo demandado que tramitó y resolvió la inconformidad respectiva, carecía de facultades para resolver tal instancia, ya que no contaba con la autorización del Consejo Técnico del Instituto demandado en los términos de la ley aplicable, toda vez que los acuerdos que le otorgan competencia para esos efectos carecen de eficacia por falta de publicación en el Diario Oficial de la Federación, se traduce en un problema de incompetencia de esa autoridad, pues sea que la autorización la dé la ley, un reglamento o un acuerdo del Consejo Técnico, cuando tiene competencia legal para hacerlo, la carencia de dicha autorización hace incompetente a la autoridad para emitir el acto impugnado; por lo mismo la resolución reclamada no se encuentra ajustada a derecho, cuenta habida de que habiéndose apoyado esta nulidad en la falta de competencia del referido Consejo Delegacional para resolver el recurso de inconformidad puesto a su consideración, la nulidad debió de haber sido en forma lisa y llana ya que no se encuentra en ninguna de las hipótesis contempladas en las fracciones II, III, y V del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 314/94. Impulsora Industrial de Ingeniería, S.A. de C.V. 16 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.