Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/212308
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XX.1o.253 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212308
- Clave de tesis
- XX.1o.253 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 619
PECULADO. SI NO EXISTE EN AUTOS MATERIAL PROBATORIO QUE ACREDITE QUE EL QUEJOSO HUBIESE DISPUESTO PARA SI O PARA OTROS, DE LOS BIENES CUYO MONTO CONSTITUYE EL FALTANTE DE LA EMPRESA, NO PUEDE ESTABLECERSE LA PRESUNTA RESPONSABILIDAD PENAL EN LA COMISION DEL DELITO DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 619
Aun cuando se acredite en autos que la administración de una empresa estuvo a cargo del quejoso, y que existió un daño patrimonial a dicha negociación, resultan insuficientes estas circunstancias para establecer la presunta responsabilidad del sujeto activo en el delito de peculado, si no existe en autos material probatorio que acredite que el citado quejoso hubiese dispuesto para sí o para otros, de los bienes cuyo monto constituye el faltante, probanzas que resultan necesarias para considerar la existencia de la presunta responsabilidad del accionante constitucional.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 51/94. Manuel de Jesús Vargas Morales. 17 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Mariano Hernández Torres. Secretario: José Emigdio Díaz López.
Notas:
Por ejecutoria de fecha 8 de enero de 2003, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 88/2002-PS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria de fecha 26 de febrero de 1997, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 79/96-PS en que participó el presente criterio.
Por ejecutoria del 7 de mayo de 2014, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 326/2013 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.