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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XVI.2o.18 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212317
- Clave de tesis
- XVI.2o.18 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 624
POSESION DE PSICOTROPICOS, APLICACION RETROACTIVA DE LAS REFORMAS AL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA FEDERAL, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION DE DIEZ DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 624
Dispone el artículo 14 constitucional, que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. Del texto de este mandato se colige, interpretado a contrario sensu, que la aplicación retroactiva de la ley es permisible, cuando no origina perjuicio personal alguno. Por su parte el artículo 56 del Código Penal de aplicación federal, establece que cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable. Ahora bien, por decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y tres, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro, con vigencia a partir del día primero de febrero del presente año, que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se suprimieron del artículo 197 del Código Penal en cita, las cinco fracciones que sancionaban diversas conductas relacionadas con estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias reglamentadas por la Ley de Salud como era la quinta, que sancionaba con siete a veinticinco años la posesión de vegetales o sustancias señaladas por el artículo 193, sin la autorización a que se refiere la Ley General de Salud. Dicha conducta ahora se regula de manera individual en el artículo 195 bis, del ordenamiento punitivo federal señalado que dice: "Cuando la posesión o transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no puede considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 194 de este Código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el Apéndice 1 de este ordenamiento, si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo anterior". De esta suerte, si al momento de resolver el amparo interpuesto por el sentenciado quien se encuentra compurgando la pena impuesta conforme a la anterior legislación, y si con la reforma, se ha reducido la sanción privativa de libertad; en suplencia de queja, se impone concederle el amparo y protección de la justicia federal, para que se deje sin efecto la pena impuesta y se aplique en su beneficio la prevista por la reforma o incluso se ordene su inmediata libertad, de considerarse que tal sanción ha sido compurgada.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 65/94. Federico Rivera Echeverría. 22 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Francisco Martínez.