Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/212329
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
V.1o.57 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212329
- Clave de tesis
- V.1o.57 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 630
PROCEDIMIENTO AGRARIO. AUDIENCIA. DEBE SUSPENDERSE CUANDO UNA DE LAS PARTES SE ENCUENTRE ASESORADA Y LA OTRA NO (ARTICULO 179 DE LA LEY AGRARIA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 630
Una exégesis del artículo 179 de la Ley Agraria vigente, lleva a colegir que la voluntad del legislador al exigir la suspensión del procedimiento, cuando en la audiencia una de las partes se encuentra asesorada y la otra no, fue la de evitar ventaja para alguna de ellas; entonces, si al realizarse la audiencia en el procedimiento agrario, una de las partes ocurrió asesorada y la otra no, esa circunstancia, obliga al Magistrado responsable, a ordenar la suspensión del procedimiento y solicitar los servicios de un defensor de la Procuraduría Agraria, para la parte que no contaba con asesoría, y otorgarles el plazo que la norma en comento refiere, a efecto de no crear ventaja a la parte que sí tenía asesoría, pues no por el hecho de que ésta haya decidido que para facilitar el desahogo de la diligencia renunciaba a su derecho de asistir asesorada jurídicamente y solicitar la revocación del nombramiento hecho con anterioridad, se logra la igualdad de oportunidad de defensa, pues evidentemente, esta persona ya se encontraba debidamente aleccionada sobre el comportamiento que debía tener durante el transcurso de la audiencia y de ello es muestra inequívoca que haya desistido del nombramiento de su representante legal para que la diligencia se pudiera realizar, pues de tal circunstancia sólo tienen conocimiento las personas conocedoras del derecho.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 594/93. Ejido Durango, Municipio de Caborca, Sonora. 3 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: David Guerrero Espriú. Secretario: Jaime Ruiz Rubio.
Amparo directo 56/93. Fidencio Borbón Zayas. 15 de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Héctor Santacruz Fernández. Secretario: Luis Humberto Morales.