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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
V.2o.162 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212337
- Clave de tesis
- V.2o.162 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 634
PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL, SUS REQUISITOS CUANDO TIENDE A JUSTIFICAR LA OBJECION A UNA DOCUMENTAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 634
La Junta procede en forma incorrecta al desechar la prueba pericial que se propuso por no haberse exhibido el cuestionario relativo al momento de su ofrecimiento, cuando se objeta la autenticidad de un documento, ya que si bien es cierto que el artículo 823 de la Ley Federal del Trabajo expresa que la prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que debe versar exhibiendo el cuestionario respectivo, también lo es que el artículo 811 del mismo ordenamiento establece que si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a su contenido, firma o huella digital, las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de la misma legislación; de ahí que, si este dispositivo legal faculta a las partes para ofrecer pruebas relacionadas con las objeciones que hagan a los documentos presentados por su contraparte, debe entenderse que la Junta responsable está obligada a proveer lo necesario para su desahogo, por lo que si para ello se requiere del cuestionario al tenor del cual deberán dictaminar los peritos, lo procedente es requerir al oferente de la prueba para que lo exhiba, y no desecharla aplicando aisladamente la regla contenida en el artículo 823 de la ley de la materia, pues al imponer como obligación que se exhiba el cuestionario en cuestión al momento de su ofrecimiento, se desentiende de lo señalado por el segundo de los citados numerales, ya que de arribar a una conclusión inversa, se haría nugatorio el derecho que tienen las partes de ofrecer las pruebas relacionadas con las objeciones que se hagan a los documentos en cuanto a su autenticidad.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 113/94. Pemex Refinación. 14 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Ernesto Encinas Villegas.
Véanse: Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo IX-Abril, pág. 585. Séptima Epoca, Sexta Parte, Volúmenes 205-216, pág. 385. Séptima Epoca, Sexta Parte, Volúmenes 187-192, pág. 121. Informe de 1986, Tercera Parte, pág. 432.
Notas:
La denominación actual del órgano emisor es la de Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito.
Por ejecutoria de fecha 18 de noviembre de 2009, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 391/2009 en que participó el presente criterio.
En cumplimiento a lo ordenado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 391/2009, esta tesis se publicó nuevamente con las adecuaciones aprobadas por el propio Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, a fin de hacerla congruente con la ejecutoria que la motivó, para quedar como aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 2328, con el rubro: "PRUEBA PERICIAL EN MATERIA LABORAL, SUS REQUISITOS CUANDO TIENDE A JUSTIFICAR LA OBJECIÓN A UNA DOCUMENTAL."