Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
|
📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/212341
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 72/2003-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el quince de agosto de dos mil tres, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 380/88 y, por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 311/2002 y 381/2002, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 199/90, y por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo direct

V.2o.212 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
212341
Clave de tesis
V.2o.212 K
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 636

PRUEBA PERICIAL, VIOLACION PROCESAL COMETIDA EN EL DESAHOGO DE LA, PUEDE RECLAMARSE EN AMPARO DIRECTO POR CUALQUIERA DE LAS PARTES, SI TRASCIENDE AL RESULTADO DEL LAUDO.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 636

Precedentes

Amparo directo 113/94. Pemex Refinación. 14 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretario: Ernesto Encinas Villegas. Véase: Informe de 1987, Tercera Parte, pág. 283. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 72/2003-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el quince de agosto de dos mil tres, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 380/88 y, por la otra, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 311/2002 y 381/2002, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 199/90, y por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 113/94, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver los amparos directos 311/2002 y 381/2002, y por la otra, por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 199/90 y por el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 113/94. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 74/2003, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVIII, septiembre de 2003, página 442, con el rubro: "PRUEBA DE LA CONTRAPARTE DEL QUEJOSO. SU RECEPCIÓN INDEBIDA ES UNA VIOLACIÓN PROCESAL, POR LO QUE EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO ES QUE SE DEJE INSUBSISTENTE EL LAUDO O SENTENCIA DEFINITIVA Y SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO."
Registro digital (IUS): 212341