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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II.2o.211 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212350
- Clave de tesis
- II.2o.211 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 640
QUEJA IMPROCEDENTE CUANDO SE RECLAMAN ACUERDOS PRONUNCIADOS EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 640
El artículo 83 fracción IV de la Ley de Amparo actualmente establece: "Artículo 83. Procede el recurso de revisión...fracción IV. Contra las sentencias dictadas en la audiencia constitucional por los jueces de Distrito o por el superior del Tribunal responsable, en los casos a que se refiere el artículo 37 de esta Ley. Al recurrirse tales sentencias deberán, en su caso, impugnarse los acuerdos pronunciados en la citada audiencia." En esas circunstancias, si el recurrente interpuso recurso de queja en contra de los acuerdos dictados dentro de la audiencia, éste debe desecharse por notoriamente improcedente con fundamento en el artículo 102 de la Ley de Amparo en virtud de que en su contra procede el recurso de revisión y no el de queja.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 18/94. Juan Hinojosa Medina. 4 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.