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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 27 de octubre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 23/2004-PS en que participó el presente criterio.
XVI.2o.20 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212354
- Clave de tesis
- XVI.2o.20 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 642
QUERELLA. EL APODERADO DE LA PARTE OFENDIDA DEBE EXHIBIR PODER CON CLAUSULA ESPECIAL (LEGISLACION DEL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 642
Una correcta interpretación a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Guanajuato, lleva a concluir que cuando se formula querella en representación, el poder que para tal fin exhiba el representante requiere cláusula especial, donde se le faculte para querellarse, luego no basta la exhibición de un poder general para pleitos y cobranzas otorgado en términos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal o del correlativo 2064 del Código Civil para la entidad, porque el nombrado numeral 112 de la ley adjetiva penal además de requerir que se cuente "con poder general", exige categóricamente una "cláusula especial para querellarse"; de donde se sigue que, cuando se exhiben poderes sin esta última cláusula expresa, no queda satisfecho el requisito de procedibilidad consistente en la querella.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 221/93. Gerardo Hernández Martínez. 8 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Froylán Guzmán Guzmán. Secretario: Ulises Domínguez Olalde.
Nota: Por ejecutoria de fecha 27 de octubre de 2004, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 23/2004-PS en que participó el presente criterio.