Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/212358
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.C.707 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212358
- Clave de tesis
- I.3o.C.707 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 646
RECONOCIMIENTO DE HIJOS FUERA DE MATRIMONIO, PROCEDENCIA DE LA ACCION DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 646
Tradicionalmente se ha considerado al reconocimiento de los hijos fuera de matrimonio no sólo como un medio de prueba sino como un acto de voluntad el cual, por su propia naturaleza, únicamente puede verificarse por el padre o la madre a quien concierne. En esta materia existe el principio de autenticidad; de allí que se le considere como un acto solemne o formal que carece de valor si no reviste la forma auténtica. Al efecto, el artículo 369 del Código Civil establece la forma en que ha de hacerse el reconocimiento. En esa virtud los medios de atacar el reconocimiento, traducen exactamente la dualidad de la naturaleza de ese acto. Por tanto, se puede impugnar, o la naturaleza del reconocimiento, o las condiciones jurídicas que envuelvan su expresión. La primera acción tendrá por objeto demostrar que el reconocimiento no corresponde a la realidad: que su autor no es el padre o la madre. Efectivamente, siendo el reconocimiento un acto jurídico destinado a establecer un vínculo de filiación, lo harán ineficaz las mismas causas que anulan todos los demás actos jurídicos, por falta de los requisitos de fondo que se refieren a la materia del reconocimiento, al consentimiento; del mismo modo, puede impugnarse el reconocimiento por falta de los requisitos en forma que ataña al carácter auténtico del documento donde se realice. No existe duda de que la acción de impugnación o anulación del reconocimiento corresponde a todos aquellos que tengan un interés legítimo ya moral, ya patrimonial. Por tanto, el propio hijo tendrá un interés indiscutible en probar su verdadera filiación, interés que incluso existe independientemente de todo problema de sucesión; asimismo, la acción podrán siempre deducirla los herederos del autor del reconocimiento, después de su muerte, ya que es evidente que tienen especial interés pecuniario en excluir al hijo de la sucesión en vista de que la ley le concede derechos importantes.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1221/91. Lilia del Carmen Lobato González y otro. 6 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: José Becerra Santiago. Secretario: Marco Antonio Rodríguez Barajas.