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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IV.1o.28 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212361
- Clave de tesis
- IV.1o.28 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 648
RECURSO DE REVOCACION. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE NULIDAD (LEY ADUANERA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 648
Una exégesis del artículo 142, reformado, de la Ley Aduanera, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y uno, pone de manifiesto que desde esa fecha, el legislador estableció como obligación, agotar el recurso de revocación que establece ese precepto, contra las resoluciones definitivas que emiten las autoridades aduaneras, contrario a la optatividad establecida en el artículo 117, del Código Fiscal de la Federación, al que remitía con anterioridad en cuanto a la interposición del referido recurso. En efecto, la disposición citada en primer término establece: "En contra de las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederán los recursos establecidos en el Código Fiscal de la Federación, salvo lo previsto por este artículo. El recurso de revocación deberá agotarse por el interesado antes de interponer juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Cuando se interponga el recurso de revocación en contra de las resoluciones que se dicten en los términos de los artículos 31 y 122 de esta Ley, la autoridad aduanera podrá reponer el procedimiento administrativo, cuando así proceda, antes de dictar la resolución que ponga fin al recurso, así como al resolver dicho recurso emitir un nuevo acto que sustituya al impugnado". Entonces pues, si hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa, el artículo sólo indica el primer párrafo, adicionado, mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación, de veintiséis de ese mes y año con: "salvo lo previsto por este artículo"; así como con el segundo y tercer párrafos, y posteriormente, en el medio informativo de referencia, de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y uno, se incluyó el artículo 122 al tercer párrafo, para quedar en los términos transcritos, ello revela la remisión absoluta al Código Fiscal de la Federación, en cuanto a la interposición del recurso de revocación, en las hipótesis de referencia, sin embargo, a partir de la data indicada, resulta evidente que la finalidad de la ley, es que se agote previamente, antes de acudir al juicio de nulidad fiscal, lo que se corrobora con la exposición de motivos, relativa a la iniciativa de reformas y diversas disposiciones fiscales, entre las que se encuentra la Ley Aduanera, cuya aprobación fue publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa, anteriormente citado, en la que el Ejecutivo Federal, en lo conducente expresó: "Otra medida que se propone en la presente iniciativa, es la relacionada con la interposición del recurso de revocación. Se amplía este medio de defensa que tiene el particular ante la autoridad administrativa, permitiendo su interposición contra las resoluciones del procedimiento de investigación y audiencia, que en los términos de la ley vigente no son recurribles."
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 62/93. Secretario de Hacienda y Crédito Público y otra. 13 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Meza Pérez. Secretaria: María Inocencia González Díaz.