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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XVI.2o.19 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212378
- Clave de tesis
- XVI.2o.19 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 656
REPARACION DEL DAÑO EN TRATANDOSE DE HOMICIDIO Y LESIONES, CONDENA AL PAGO DE. APLICABILIDAD DE LAS DISPOSICIONES RELATIVAS DEL CODIGO PENAL Y NO LAS CONCERNIENTES DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (LEGISLACION PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 656
De acuerdo al numeral 61 de la ley punitiva para el Estado de Guanajuato, "La reparación del daño será fijada por los jueces atendiendo a los elementos obtenidos en el proceso"; y conforme al 63 del propio ordenamiento, "En caso de lesiones y homicidio, y a falta de pruebas específicas respecto del daño causado, los jueces tomarán como base el salario mínimo vigente en el lugar de residencia de la víctima y las disposiciones que sobre riesgos de trabajo establezca la Ley Federal del Trabajo". Lo anterior significa que para efecto de la reparación del daño, la ley sustantiva penal exige se demuestre el monto del mismo; y sólo en tratándose de homicidio o lesiones, cuando no se justifique, debe tenerse como base el salario mínimo vigente en el lugar de residencia de la víctima, en relación con lo que dispone la ley laboral sobre los riesgos de trabajo. En consecuencia, el pago a la reparación del daño en los casos apuntados, debe hacerse conforme a las pruebas aportadas al proceso; y sólo a falta de ellas, en términos de lo previsto por el referido artículo 63. Pero en manera alguna de las dos formas, porque ello implicaría un doble pago o condena por un mismo delito, lo que riñe con lo dispuesto por el artículo 23 constitucional.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 365/93. Víctor Humberto González Escamilla. 13 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García Orozco.