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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de noviembre de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 156/2005-PS en que participó el presente criterio.
XX.1o.359 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212383
- Clave de tesis
- XX.1o.359 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 658
RESOLUCION DE SEGUNDA INSTANCIA QUE REVOCA LA DE PRIMER GRADO Y ORDENA REPONER EL PROCEDIMIENTO. EL JUEZ DE DISTRITO, ES COMPETENTE PARA CONOCER LA DEMANDA DE GARANTIAS INTERPUESTA CONTRA LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 658
Contra la resolución pronunciada por la Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado, en la que revoca la de primer grado y ordena reponer el procedimiento natural, el competente para conocer de la demanda de garantías interpuesta por tal motivo, lo es el juez de Distrito, en razón de que la resolución de segunda instancia, no puede considerarse que tenga el carácter de definitiva, ya que no resuelve el juicio en lo principal; y, por ende, tal circunstancia encuadra en la hipótesis normativa prevista por la fracción IV, del artículo 114 de la Ley de Amparo, por tratarse de un acto en el juicio de imposible reparación que no puede repararse a través del juicio de amparo directo; y, además porque de resultar ilegal dicha resolución, implicaría una violación directa al artículo 17 constitucional, que consagra la garantía de administración de justicia pronta y expedita.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 88/94. Banco Nacional de México, S.A. 17 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Stalin Rodríguez López.
Nota: Por ejecutoria de fecha 23 de noviembre de 2005, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 156/2005-PS en que participó el presente criterio.