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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212396
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 669
SEGURO SOCIAL. CASO EN QUE EL PERSONAL MEDICO NO INCURRE EN FALTAS DE PROBIDAD Y HONRADEZ.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 669
El hecho de que el actor y quejoso ejerza su profesión a nivel privado, colaborando en el tratamiento médico a pacientes en una clínica particular, no obstante que se encontraba incapacitado por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, en que presta sus servicios como médico familiar ortopedista, su proceder no implica faltas de probidad y honradez si de las constancias que obran en el juicio laboral no se aprecia que las tareas realizadas sean semejantes a las desempeñadas en la paraestatal; esto es, que sean las que motivaron la incapacidad. Además el patrón no puede restringir u obligar al trabajador a que renuncie temporal o permanentemente a ejercer su profesión, industria o comercio, una vez cumplidos los deberes contraidas en el propio acuerdo de voluntades, por no permitirlo el artículo 5o. constitucional, salvo los casos de excepción que este mismo numeral contempla, máxime que el contrato de trabajo no veda el libre ejercicio de la profesión y sólo obliga a prestar el servicio pactado en el tiempo convenido.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 75/93. Alfredo Salcedo Gutiérrez. 20 de abril de 1993. Mayoría de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Disidente: Froylán Guzmán Guzmán. Secretario: Gilberto Díaz Ortiz.