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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212399
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 670
SENTENCIA CONSTITUCIONAL. LOS SECRETARIOS DE JUZGADO DE DISTRITO ENCARGADOS DEL DESPACHO, NO ESTAN AUTORIZADOS PARA DICTAR ESTAS RESOLUCIONES, SI LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL LA CELEBRO EL TITULAR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 670
Cuando la audiencia constitucional la verificó el titular del Juzgado de Distrito y con posterioridad el secretario del mismo, queda encargado del despacho por ministerio de ley, no tiene facultad para dictar resoluciones de fondo, sino sólo para efectuar diligencias y emitir determinaciones urgentes, así como providencias de mero trámite, según lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 293/93. Alfonso Ledezma Martínez. 10 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretaria: Elizabeth Serrato Guisa.