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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212410
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 675
SUPLENCIA DE LA QUEJA, ALCANCES DE LA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 675
La facultad de suplir la queja deficiente que consagra el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, sólo puede ser ejercida por el órgano de control constitucional en tratándose de los conceptos de violación o agravios en los recursos, pues su finalidad consiste en la concesión del amparo por consideraciones oficiosas que se formulen en la sentencia del juicio constitucional; de suerte que su ejercicio presupone necesariamente la procedencia del juicio de garantías de que se trate, es decir, en un amparo afectado por cualquier causa de improcedencia no se puede desplegar la mencionada facultad, pues ésta sólo debe desempeñarse en cuanto a la cuestión constitucional planteada, la que nunca puede abordarse en un juicio de garantías improcedente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 67/94. Guillermo Calderón Ramírez y coagraviados. 26 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Francisco Martínez Hernández.