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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212416
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 678
SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 678
El artículo 142 fracción I, del Código Fiscal de la Federación, establece que procede garantizar el interés fiscal cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución; por su parte, el último párrafo del artículo 144 del mismo ordenamiento, prevé que en caso de negativa o violación a la suspensión de referencia, los interesados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución ante la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación que conozca del juicio respectivo u ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora si está en trámite el recurso. Ahora bien, de la simple lectura de los preceptos últimamente citados permite concluir que la ley de la materia aplicable al caso, que en la especie lo es el Código Fiscal de la Federación, prevé la suspensión de los actos reclamados, no únicamente ante la autoridad exactora sino ante el Tribunal de alzada sin mayores requisitos que los que la Ley de Amparo consigna para conceder la suspensión definitiva, según se desprende del artículo 141 del código tributario federal, el cual establece que los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, entre otros, mediante el depósito de dinero en las instituciones de crédito autorizadas para tal efecto, lo cual es congruente con lo que dispone el artículo 135 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, el que dispone que cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito por la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o municipio que corresponda.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 204/93. Industrias García Guízar, S.A. de C.V. 17 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Hilario Bárcenas Chávez. Secretario: Emiliano Hernández Salazar.