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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de 30 de octubre de 1998 la contradicción de tesis 44/97, visible en la página 458 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, enero de 1999, determinó la inexistencia material y legal de la presente tesis, en virtud de la ausencia de vinculación entre el criterio ahí plasmado y las consideraciones de la ejecutoria en que se sustentó.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212423
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 682
TERMINOS EN MATERIA AGRARIA. NO EXISTEN DIAS INHABILES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 682
De acuerdo con lo que previene el párrafo segundo del artículo 193 de la Ley Agraria, el término o plazo de diez días para interponer el recurso de revisión a que se refiere el artículo 199 de la misma ley, deben ser naturales, incluyéndose los días sábados y domingos así como los festivos, pues por disposición expresa del legislador, no hay días ni horas inhábiles, respecto de los plazos que la misma Ley Agraria señala o para las actuaciones que se practiquen ante los tribunales agrarios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 33/94. Guadalupe Cordero Amaro. 14 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretario: Ezequiel Tlecuitl Rojas.
Nota: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver en sesión de 30 de octubre de 1998 la contradicción de tesis 44/97, visible en la página 458 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, enero de 1999, determinó la inexistencia material y legal de la presente tesis, en virtud de la ausencia de vinculación entre el criterio ahí plasmado y las consideraciones de la ejecutoria en que se sustentó.