Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/212431
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212431
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 687
TITULOS DE CREDITO. DEMOSTRADA LA INEXISTENCIA DE LA RELACION CAUSAL DE UNO DE LOS BENEFICIARIOS Y EL DEUDOR, QUE APARECEN EN EL, ES SUFICIENTE PARA ACREDITAR LA EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD DEL ACREEDOR QUE INTENTA LA ACCION CAMBIARIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 687
Cuando la persona que aparece como cobeneficiaria de un título de crédito de los denominados pagarés, ejercita la acción cambiaria directa, confiese ante autoridad judicial al absolver posiciones ignoraba quién era el deudor del título, por no conocerlo; que nunca ha tenido trato alguno con él, desconoce el lugar en que el otro beneficiario del título prestó al deudor el dinero que ampara el documento y la forma en que se hizo; ello es suficiente para acreditar la excepción de falta de personalidad de la actora, prevista en el artículo 8o., fracción I de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que dicho medio de convicción así desahogado hace prueba plena en términos de los artículos 1287 y 1289 del Código de Comercio; y en esa forma se demuestra que quien aparece como cobeneficiario del pagaré y ejercitó la acción, no fue quien prestó al demandado la cantidad que ampara el documento ejecutivo y, por ende, que entre ambos no existió relación cambiaria. Por esta razón, la resolución que estima suficiente la existencia del nombre del beneficiario en el documento, para considerarla con derecho a cobrar judicialmente el pagaré, resulta violatoria de garantías, y aceptar esta forma de transmisión de los títulos, equivaldría a hacer nugatoria la diversa institución jurídica del endoso, única forma de transferir a terceros los títulos de crédito nominativos.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 88/94. J. Jesús Chávez Cuevas. 8 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Arredondo Elías. Secretario: Francisco Javier Solís López.