Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
|
📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/212432
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: Aun cuando esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción 173/2014, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 67/2014 (10a.), con el rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO. PARA SU ENDOSO, NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE LA PERSONA FÍSICA QUE LO EMITE EN NOMBRE DE UNA PERSONA MORAL, ASIENTE EL CARÁCTER CON QUE LA REPRESENTA (INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 36/93, DE LA ANTERIOR TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN).", lo cierto es que en el considerando cuarto, se excluyó a la misma del punto de la contradicción.

Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
212432
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 688

TITULOS DE CREDITO QUE NO HAN CIRCULADO. SU ENDOSO POR UNA PERSONA MORAL.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Junio de 1994; Pág. 688

Precedentes

Amparo directo 99/94. Automundo de Morelia, S. A. de C. V. 18 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Valdés García. Secretaria: Patricia Mújica López. Nota: Aun cuando esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción 173/2014, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 67/2014 (10a.), con el rubro: "TÍTULOS DE CRÉDITO. PARA SU ENDOSO, NO ES REQUISITO INDISPENSABLE QUE LA PERSONA FÍSICA QUE LO EMITE EN NOMBRE DE UNA PERSONA MORAL, ASIENTE EL CARÁCTER CON QUE LA REPRESENTA (INTERRUPCIÓN DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA JURISPRUDENCIA 3a./J. 36/93, DE LA ANTERIOR TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN).", lo cierto es que en el considerando cuarto, se excluyó a la misma del punto de la contradicción.
Registro digital (IUS): 212432