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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI. 3o. J/45JurisprudenciaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212469
- Clave de tesis
- VI. 3o. J/45
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 77, Mayo de 1994; Pág. 79
CONCEPTOS DE VIOLACION INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE INTRODUCEN UNA CUESTION AJENA A LA LITIS DEL JUICIO NATURAL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Núm. 77, Mayo de 1994; Pág. 79
De los artículos 229 fracciones V y VI, 248 y 253 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla se infiere que la litis en el juicio natural se fija, con los escritos de demanda, contestación y, en su caso, con la demanda reconvencional y la contestación a ésta. Ahora bien, si las partes omiten plantear determinados hechos o cuestiones jurídicas en los escritos que fijan la materia litigiosa, precluye su derecho para hacerlos valer con posterioridad, es decir, si en la demanda, contestación, reconvención o contestación a ésta, no se aducen tales cuestiones no podrán proponerse como agravio en la segunda instancia, ni como conceptos de violación en el juicio de amparo, dado que al no integrar la litis de la primera instancia, esto impedirá al tribunal ad quem y después al de amparo abordar esas razones jurídicas. No obstante la preclusión apuntada, si el quejoso plantea tales cuestiones como agravio en la segunda instancia o como concepto de violación en el amparo, uno y otro deberán reputarse inoperantes, primero, porque la parte contraria estuvo imposibilitada para rebatirlas ante el juez de primer grado y, segundo porque éste no tuvo oportunidad de hacer un pronunciamiento sobre el particular.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 444/90. Cecilio Cerezo Ponce y otro. 25 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.
Amparo directo 312/92. Angel Cedazo Luna y otro. 20 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Jaime Manuel Marroquín Zaleta. Secretaria: María Guadalupe Herrera Calderón.
Amparo directo 105/93. Miguel Espinoza Eraclio. 1o. de abril de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretaria: María de la Cruz Chávez Linares.
Amparo directo 530/93. Antonio Márquez Flores. 25 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.
Amparo directo 627/93. María Elena Martínez Juárez. 20 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Olivia Heiras de Mancisidor. Secretaria: María de la Paz Flores Berruecos.