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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IV.2o.63 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212497
- Clave de tesis
- IV.2o.63 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 394
AGRARIO. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS EJIDALES VIA PRESCRIPCION ADQUISITIVA, DESECHAMIENTO ILEGAL DE LA SOLICITUD O DEMANDA DE (NUEVA LEY AGRARIA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 394
Conforme a lo dispuesto por el artículo 48 de la nueva Ley Agraria, el reconocimiento de derechos ejidales vía prescripción adquisitiva, procede en el evento de que el interesado acredite que la posesión de la tierra parcelada es en concepto de titular de ese derecho, en forma pacífica, continua y pública, durante un período de cinco años si la posesión es de buena fe o de diez si es de mala fe. El propio numeral preceptúa que el Tribunal Unitario Agrario, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emitirá la resolución sobre la pretendida adquisición de los derechos anotados. Lo anterior lleva a la conclusión de que no es lógico ni jurídico desechar la solicitud de la jurisdicción voluntaria o la demanda del juicio agrario, bajo el argumento de que no ha transcurrido el término previsto por el artículo 48 de la Ley Agraria para que opere la prescripción adquisitiva, pues por una parte no se da oportunidad al promovente de ser oído en el procedimiento relativo conforme a las formalidades esenciales que al efecto exige dicha legislación y por otro lado, el examen de los términos y condiciones necesarios para establecer si procede o no el reconocimiento de derechos ejidales, es una cuestión propia de la resolución definitiva y no constituye, en consecuencia, la resolución definitiva que justifique el desechamiento apriorístico de la solicitud de jurisdicción voluntaria o de la demanda del juicio agrario, según sea el caso, pues la legislación agraria vigente no contiene disposición legal alguna que establezca el supuesto anotado como causa de improcedencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 100/94. Bertha Silva Moreno. 2 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Barocio Villalobos. Secretario: Carlos Rafael Domínguez Avilán.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 14/96 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivaron las tesis 2a./J. 6/98 y 2a./J. 7/98, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VII, febrero de 1998, páginas 113 y 130, con los rubros: "ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN AGRARIA. EL AUTO INICIAL NO DEBE CALIFICAR SU PROCEDENCIA." y "ACCIÓN DE PRESCRIPCIÓN AGRARIA, PROCEDENCIA DE LA. EL ANÁLISIS DE SUS ELEMENTOS MATERIA DE LA RESOLUCIÓN DE FONDO, POR LO QUE SE IMPONE EL TRÁMITE DEL PROCEDIMIENTO INSTAURADO.", respectivamente.