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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XIV.27 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212510
- Clave de tesis
- XIV.27 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 400
ARTICULO 209, FRACCION I, Y ULTIMO PARRAFO, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION. NO VIOLA LA GARANTIA DE AUDIENCIA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 400
Para que una ley secundaria que establece un procedimiento administrativo, satisfaga la garantía de audiencia que contempla el artículo 14 constitucional, debe prever los medios para que los afectados tengan oportunidad de ser oídos en defensa, antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos, llevando implícita la condición de que se respeten las formalidades del procedimiento. Si en el caso, la sociedad quejosa no acompañó las copias de los documentos anexos a su demanda, para el titular de la dependencia a que se refiere la fracción III del artículo 198 del Código Fiscal de la Federación, concretamente copia de la resolución impugnada y de la constancia de notificación, y por ello, se hizo acreedora a la sanción impuesta, consistente en que se tenga por no interpuesta su demanda de nulidad; tal determinación obedeció precisamente a la conducta omisiva de la quejosa, pues de haber exhibido los citados documentos, el juicio se hubiera iniciado, admitiéndosele la demanda respectiva. En consecuencia, si por virtud de la sanción correspondiente, no se estuvo en aptitud de oír en defensa a la sociedad inconforme, ello no da lugar a estimar que el artículo 209, fracción I y último párrafo, del código tributario en mención, vulnera la garantía de audiencia, pues la restricción prevista no se da por defecto de la ley, sino por defecto en el cumplimiento de la misma, atribuible a la propia sociedad quejosa.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 323/93. Santiago Pizano López. 25 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando A. Yates Valdez. Secretario: Juan José Franco Luna.
Amparo directo 429/93. Constructora Mercedes, S.A. de C.V. 28 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. Eugenia E. Martínez Cardiel. Secretaria: Silvia Alcocer Enríquez.