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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III.2o.C.410 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212516
- Clave de tesis
- III.2o.C.410 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 407
CADUCIDAD, LA EXCEPCION A LA, QUE PREVE EL ARTICULO 29 DEL CODIGO ADJETIVO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO, NO OPERA EN EJECUCION DE SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS, DICTADAS DURANTE EL PROCEDIMIENTO EN EL NATURAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 407
Para interpretar correctamente la salvedad a que alude el artículo 29 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, cuando la inactividad procesal se produzca en etapa de ejecución de sentencia firme, para el caso de no aplicar la sanción de la caducidad (entendida ésta, formalmente como: "se tendrá por abandonado el juicio"), tiene que partirse del supuesto de que para la procedencia de esa sanción, es necesario que lo permita el estado que guarde el juicio en que pretenda aplicarse, ya que no sería posible decretarla de existir sentencia definitiva firme que implique actos de ejecución, ante la contundencia de que el juicio estaría ya concluido; además, cualquier medida que en esa circunstancia quisiera imponerse pugnaría contra el principio de cosa juzgada. En el anterior contexto, ha de señalarse que la excepción en comento, debe limitarse estrictamente a sentencias definitivas que reúnan la característica de firmeza exigida por la norma, y de ninguna manera, a las sentencias interlocutorias dictadas en el curso del juicio, ya que lo decidido en ellas no llena el requerimiento de definitividad que exige la excepción examinada, ante el hecho de que en el estado procedimental en que se pronuncian es evidentemente diverso, al descrito en el caso de sentencias definitivas.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 150/94. Manuel Pérez Plascencia. 7 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Eduardo Lara Díaz. Secretario: Arturo Ramírez Pérez.