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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.A.543 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212526
- Clave de tesis
- I.3o.A.543 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 412
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, EL ARTICULO 86, FRACCION III, ES INCONSTITUCIONAL AL ESTABLECER UN PORCENTAJE UNICO COMO MULTA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 412
El artículo 86, fracción III del Código Fiscal de la Federación, establece: "A quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 85, se impondrán las siguientes multas: ... III. De 4 al millar, sobre el monto de los ingresos provenientes de la actividad preponderante que tenga el contribuyente, en el ejercicio inmediato anterior por el que se hubiera o debió presentarse declaración a la establecida en la fracción III". Del análisis de esta fracción, se advierte que es violatoria de lo previsto por el artículo 22 de la Constitución General de la República, en el que se prohíbe la multa excesiva. Al respecto, es pertinente precisar que por multa excesiva se entiende aquella pena pecuniaria que no corresponde a las condiciones económicas de la persona afectada o que razonablemente es desproporcional con el valor del negocio en que se cometió, tal como lo sostiene la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal, asimismo, las multas excesivas pueden estar establecidas en ley, cuando la sanción pecuniaria sea fija e invariable, impidiendo a la autoridad administrativa individualizar la multa en cada caso concreto, lo que se traduce en que en la imposición de ésta no se tome en cuenta ni las condiciones económicas del infractor, ni la gravedad del ilícito fiscal, de tal manera que para calificar el carácter excesivo o no de la multa aplicada, debe tenerse presente la correspondencia entre la cuantía y las condiciones económicas del infractor, que la sanción pecuniaria esté en proporción con el valor del negocio en que se cometió la infracción que se castiga, que el carácter de la multa debe atender a la gravedad de la infracción y a la actitud del infractor, además de que se tome en cuenta las finalidades que se persiguen con la imposición de multas, entre las que se encuentran la prevención y represión de la evasión ilegal tributaria; por lo tanto, para que una multa no resulte excesiva, ni contraventora del artículo 22 constitucional, es requisito indispensable que tome en consideración las condiciones económicas del infractor en concordancia con el hecho que la motiva, lo cual no sucede cuando el monto de la sanción es un porcentaje fijo establecido en la ley, pues impide a la autoridad administrativa individualizar la multa en cada caso concreto, y su imposición sería la misma en todos los casos, repercutiendo ésta en diferente forma sobre el patrimonio de los infractores según sea su capacidad económica y, abriendo la posibilidad de imponer multas excesivas a contribuyentes de pocos recursos. Por consiguiente, se estima que la disposición en estudio contraviene lo dispuesto por el artículo 22 constitucional, ya que no da oportunidad a la autoridad administrativa de individualizar la multa tomando en cuenta, principalmente, las condiciones económicas del infractor y la gravedad de la infracción, en virtud de que se establece un porcentaje único como multa, evitando que la autoridad hacendaria esté en aptitud de tomar en cuenta la capacidad económica del infractor, las circunstancias que rodean a la infracción, la intención del infractor, ni si la omisión fue parcial o total, impidiendo así la individualización de la sanción.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2834/93. La Metálica, S.A. 10 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jacinto Juárez Rosas.