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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 116/2003-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el diecisiete de marzo de dos mil cuatro, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el sostenido por el Tercero, Sexto, Noveno y Décimo Segundo Tribunales Colegiados de la misma Materia y Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto y Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito y el sostenido por el Tercero y Décimo Segundo Tribunales Colegiados de la misma Materia y Circuito. De esta cont

I.3o.A.547 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
212530
Clave de tesis
I.3o.A.547 A
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 414

COMISION FEDERAL DE COMPETENCIA ECONOMICA. SUSPENSION, ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA, TRATANDOSE DE LA IMPOSICION DE MEDIDAS DE APREMIO POR NO CUMPLIR CON LOS REQUERIMIENTOS QUE FORMULA LA.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 414

Precedentes

Queja XI-103/94. Secretario Ejecutivo de la Comisión Federal de Competencia. 7 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Lanz Cárdenas. Secretaria: Lourdes Margarita García Galicia. Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 116/2003-SS, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el diecisiete de marzo de dos mil cuatro, en la cual se determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, y el sostenido por el Tercero, Sexto, Noveno y Décimo Segundo Tribunales Colegiados de la misma Materia y Circuito, por el contrario que sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Sexto y Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito y el sostenido por el Tercero y Décimo Segundo Tribunales Colegiados de la misma Materia y Circuito. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 2a./J. 37/2004, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, abril de 2004, página 447, con el rubro: "SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. NO PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LOS REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN FORMULADOS POR LA COMISIÓN FEDERAL DE COMPETENCIA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES PARA INVESTIGAR PRÁCTICAS MONOPÓLICAS, PORQUE DE OTORGARSE SE AFECTARÍA EL INTERÉS SOCIAL Y SE CONTRAVENDRÍAN DISPOSICIONES DE ORDEN PÚBLICO."
Registro digital (IUS): 212530