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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XII.1o.28 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212549
- Clave de tesis
- XII.1o.28 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 425
DEFENSOR EN APELACION. LA SALA DEBE ASEGURARSE DE QUE EL ACUSADO TENGA, ANTES DE QUE SE ABRA EL PERIODO PROBATORIO (LEGISLACION DEL ESTADO DE NAYARIT).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 425
El artículo 315 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Nayarit, debe ser interpretado en el sentido de que antes de que se abra el período probatorio en la segunda instancia, la Sala del Tribunal Superior de Justicia debe asegurarse que el acusado cuente con defensor legalmente designado, para que éste, una vez aceptado el cargo y protestado su legal desempeño, si lo considera pertinente haga uso del derecho de ofrecer pruebas, que le concede el precepto legal invocado. De no hacerlo, se dejaría sin defensa al acusado y obligaría a concederle el amparo para el efecto de que se reponga el procedimiento de segunda instancia y se oiga al quejoso, de acuerdo además con la fracción IX del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dándole oportunidad de nombrar defensor.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 488/93. Alfredo Villa Rodríguez y otra. 16 de marzo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Rosalía Isabel Moreno Ruiz. Secretario: Héctor Enrique Hernández Torres.