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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II.1o.126 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212554
- Clave de tesis
- II.1o.126 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 429
DEMANDA DE AMPARO, IRREGULARIDAD EN LA. DEBE MANDARSE ACLARAR.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 429
El numeral 145 de la Ley de Amparo, faculta al juez constitucional, para desechar la demanda de garantías cuando exista motivo manifiesto e indudable de improcedencia; pero si advierte que el ocursante promovió por su propio derecho y en autos constaba que actuó como apoderado legal de una de las partes, el juez debió mandar aclarar la demanda, previniendo para subsanar esa irregularidad, antes de declarar la improcedencia de la demanda.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Improcedencia 375/93. Armando Pérez Abarca, apoderado de Olga Pérez viuda de Guerra. 19 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Díaz Infante Aranda. Secretaria: Sonia Gómez Díaz González.