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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
V.1o.63 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212555
- Clave de tesis
- V.1o.63 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 430
DEMANDA DE GARANTIAS, SU PRESENTACION, DEBE SER EN EL TERMINO PREVISTO POR EL ARTICULO 21 DE LA LEY DE AMPARO. CUANDO EL QUEJOSO SEA EL COMISARIADO EJIDAL, Y EL ACTO RECLAMADO CONSISTA EN LA PRIVACION DE DERECHOS AGRARIOS INDIVIDUALES.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 430
Si el acto reclamado por el comisariado ejidal, lo constituye la resolución emitida por el Tribunal Unitario Agrario, que determinó que era improcedente la solicitud de la asamblea, respecto de la privación de derechos agrarios individuales, por estimar que en el caso no se actualizaban los motivos suficientes para aprobar la solicitud de privación de derechos agrarios, ello no encuadra dentro del caso de excepción señalado por el dispositivo 217 de la Ley de Amparo, para que la demanda sea presentada en cualquier tiempo, puesto que los actos que se reclaman, no pueden tener por efectos, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, los derechos agrarios del núcleo, puesto que no le causa mayor afectación, el estimar improcedente los hechos en los que fundó su petición y de manera alguna se le está afectando en su posesión o sus derechos, pues si bien la Ley Federal de Reforma Agraria, le otorgaba a los núcleos ejidales el derecho a elevar la petición para que alguno de sus miembros, por algún motivo se le priva de sus derechos agrarios, el hecho de que tal propuesta se resuelva negativamente, no repercute en un menoscabo de sus derechos agrarios, por lo que al no ser aplicable al caso lo establecido en el artículo 217 de la Ley de Amparo, para la verificación oportuna de la demanda, debe estarse al plazo perentorio que establece el artículo 21 de la propia Ley.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 653/93. Ejido Colectivo "Guadalupe Victoria". 27 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Manuela Rodríguez Caravantes. Secretario: Luis Humberto Morales.
Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 38/99 resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis 2a./J. 27/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XI, marzo de 2000, página 279, con el rubro: "NÚCLEO DE POBLACIÓN EJIDAL. PUEDE PRESENTAR EN CUALQUIER TIEMPO LA DEMANDA DE AMPARO EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA PRIVACIÓN DE DERECHOS AGRARIOS INDIVIDUALES O LA SEPARACIÓN DE EJIDATARIOS."