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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
VI.1o.260 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212571
- Clave de tesis
- VI.1o.260 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 443
DIVORCIO NECESARIO. DEBEN PRECISARSE EN LA DEMANDA LOS MOTIVOS POR LOS QUE EL ACTOR ESTIMA QUE HUBO HECHOS VERGONZOSOS QUE AFECTARON EL DECORO, HONOR O DIGNIDAD QUE HACEN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN. (LEGISLACION DEL ESTADO DE PUEBLA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 443
Cuando se ejercita la causal de divorcio prevista en el artículo 454 fracción XV del Código Civil del Estado, es necesario que el actor manifieste cuáles fueron los efectos que los hechos contenidos en la demanda de divorcio que no prosperó causaron en su persona, pues si bien el juzgador propiamente es a quien corresponde la calificación de los hechos que según el actor afectaron su honor y dignidad y que hacen imposible la vida en común, es indispensable que al ejercitarse la acción respectiva se indique con toda claridad cuál es el hecho que a juicio del actor es vergonzoso y el motivo por el cual estima que se afectó el decoro, honor o dignidad de su persona, que lo llevan a la imposibilidad de la vida en común con su consorte, si se toma en cuenta que los humanos no reaccionamos de la misma manera, es decir, la imputación de un hecho para una persona podrá ser vergonzoso y para otra no lo es, o bien una injuria podrá ser para un individuo un grave impacto desde un punto de vista psicológico que lo lleve a perder el amor, respeto y afecto hacia su cónyuge que haga imposible la vida en común; mientras que para otro esa misma injuria puede ser superada con un simple perdón por quien la profirió y continuar la convivencia conyugal. Por tanto, es lógico y jurídico sostener que para poder hacer la calificación de los hechos vergonzosos y la afectación al decoro, honor y dignidad de la persona a quien se le imputan, y que tengan como consecuencia la imposibilidad de la vida en común, el juzgador debe contar con los motivos que exprese el actor sobre el particular, pues de no hacerlo así, se estaría juzgando exclusivamente desde el punto de vista del criterio de la persona que materializa el órgano jurisdiccional, y no objetivamente desde la postura de quien dice haber resentido ese daño psicológico, como se debe, ya que es esta afectación la base de la causal de divorcio; por la cual no es suficiente para el estudio de los elementos de la acción, el referir simplemente los hechos imputados al actor en otro juicio de divorcio que no prosperó.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 17/94. José Bruno Leonardo Manzano Zapata. 10 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Dueñas Sarabia. Secretaria: Rosa María Roldán Sánchez.