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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.6o.T.582 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212580
- Clave de tesis
- I.6o.T.582 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 452
FERROCARRILEROS. IMPROCEDENCIA DEL AJUSTE DE PENSION CUANDO SE RECLAMAN INCREMENTOS A LOS LIMITES SUPERIORES PREVISTOS EN LA CLAUSULA 386 DEL CONTRATO COLECTIVO DEL TRABAJO CONVENIDOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE JUBILACION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 452
Es correcta la determinación de la responsable al absolver del ajuste de la pensión jubilatoria reclamada con base en los convenios de diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho y del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa, en los cuales se modificaron los límites inferiores y superiores previstos en la cláusula 386 contractual, ya que el propio quejoso debió demostrar que el primero de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (fecha en la cual entró en vigor el primero de los convenios en cita), percibía una pensión jubilatoria de cien mil pesos, para así tener derecho al ajuste de su pensión a la cantidad reclamada de quinientos mil pesos, similar criterio debe prevalecer para la aplicación del segundo de los convenios, tal y como lo estimó la responsable, circunstancias que no acreditó en el juicio laboral, por lo que la inaplicabilidad en el caso de los convenios referidos que estimó la Junta resulta correcta. Además de que fue jubilado con fecha anterior a aquellas en que entró en vigor la modificación de la cláusula 386 del contrato colectivo de trabajo.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 9596/93. Odilón Carrillo Moscoso. 28 de febrero de 1994. Unanimidad de votos de los magistrados María del Rosario Mota Cienfuegos, Carolina Pichardo Blake y J. Refugio Gallegos Baeza en cuanto al pago de las diferencias de la prima de antigüedad y por mayoría de votos de los magistrados Carolina Pichardo Blake y J. Refugio Gallegos Baeza en contra del emitido por la magistrada María del Rosario Mota Cienfuegos, quien formula voto particular, lo resolvió el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia de Trabajo, siendo relator el segundo de los nombrados. Secretario: José Guillermo Cuadra Ramírez.