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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XXI.2o.22 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212587
- Clave de tesis
- XXI.2o.22 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 460
IMPUESTOS SOBRE REMUNERACION AL TRABAJO PERSONAL (NOMINAS). INSTITUCIONES DE CREDITO NO SON SUJETOS DEL (ART. 39 AL 41 DE LA LEY DE HACIENDA No. 513 DEL ESTADO DE GUERRERO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 460
El artículo 73, fracción XXIX, tercer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece categóricamente y en términos absolutos, como facultad exclusiva del Congreso de la Unión establecer contribuciones a cargo de instituciones de crédito y sociedades de seguro, sin hacer distingo alguno al respecto, por ende, es claro que los estados no pueden imponerles cargas tributarias, ya que, de conformidad con el artículo 124 de la propia Constitución, sólo las facultades no conferidas expresamente a la Federación se entienden reservadas a los estados.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 94/94. Banco Nacional de México, S.A., Sucursal Zihuatanejo. 14 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Agustín Raúl Juárez Herrera. Secretaria: Griselda Guadalupe Sánchez Guzmán.