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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XV.1o.60 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212590
- Clave de tesis
- XV.1o.60 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 461
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR. INEXISTENCIA DEL DELITO DE. POR IMPOSIBILIDAD MATERIAL DEL ACREEDOR DE CUMPLIR. (LEGISLACION DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, ARTICULO 235 DEL CODIGO PENAL).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 461
En efecto, el citado delito radica en el desamparo económico en que dolosamente se deja al cónyuge, concubina, hijos o cualquier otro familiar con quien se tenga obligación alimentaria, por no ministrar los recursos para atender sus primordiales necesidades de subsistencia, por tanto, debe estimarse la ausencia del dolo específico que requiere el tipo en estudio, cuando se acredita la imposibilidad material del sentenciado para cumplir con la sentencia de divorcio que lo condenó a pagar una pensión alimenticia, ya que para que la configuración de este ilícito, se insiste, además de la conducta material de dejar de proporcionar los alimentos, o parte de ellos, es fundamental acreditar que el activo está en condiciones de cumplir su obligación, por lo que es evidente, que si materialmente estaba imposibilitado para hacerlo, en virtud de que se quedaría sin lo necesario para su propia subsistencia, no comete el delito, ya que en tal caso opera la causa excluyente del delito prevista en la fracción I del artículo 23 del Código Penal al haberse acreditado la ausencia de voluntad en la inactividad del agente que produjo el resultado típico.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 108/94. César Anastacio Jasso Sánchez. 10 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Pedro F. Reyes Colín. Secretario: Rubén D. Aguilar Santibáñez.