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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XV.1o.79 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212602
- Clave de tesis
- XV.1o.79 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 467
JUICIO REIVINDICATORIO, REQUISITOS DE CLARIDAD Y PRECISION DE LA DEMANDA EN EL (LEGISLACION DE BAJA CALIFORNIA).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 467
El actor en el juicio reivindicatorio cumple con el requisito exigido por el artículo 256, fracción V del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, si los hechos en que fundó su petición los hizo consistir en que los demandados ocupaban sin derecho una fracción del inmueble de su propiedad, describiendo éste con medidas y colindancias, sin que sea obstáculo para ello, el que no haya descrito tal fracción de terreno al entablar la demanda, y que los demandados hayan alegado su obscuridad, pues el conocimiento cabal y demostración exacta de cuál es la fracción a reivindicar, será susceptible de acreditarse con las pruebas que se rindan durante el procedimiento, en virtud de que es lógico pensar que al plantear la demanda pudiera no conocerse la porción de terreno ocupada y sí señalarse una mayor o menor superficie a la que realmente resultara de las pruebas rendidas en el juicio, de modo que la omisión de la descripción exacta en la demanda de la fracción del inmueble a reivindicar no puede considerarse como obscuridad de la misma, y por ende, no se deja en estado de indefensión a los demandados, ya que se les dio a conocer a éstos específicamente el predio del cual dijo el actor que indebidamente ocupaban sólo una parte.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 177/94. Ventura Moreno Moreno. 7 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Molina Torres. Secretaria: Elia Muñoz Aguilar.