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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II.1o.150 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212606
- Clave de tesis
- II.1o.150 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 471
LETRA DE CAMBIO, FIRMA ILEGIBLE DEL ENDOSANTE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 471
De conformidad con lo establecido en el artículo 29, fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el endoso en una letra de cambio debe firmarlo el endosante, empero, no se exige que sea legible, en cuyo caso, basta la existencia de una firma para tener por satisfecho ese requisito, partiendo de la base de que aun cuando la Academia de la Lengua Española, ubica como elementos de aquélla, el nombre y rúbrica del signante, en cambio, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que en tratándose de la del girador de una letra de cambio, no se requiere de la legibilidad, en consecuencia, si para la exigencia de un título de crédito como el cuestionado, no es obligatoria la legibilidad para ejercitar el derecho literal consignado, tampoco puede exigirse en el endoso.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 727/93. Armando Iturbe Cárdenas. 29 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Bravo Gómez. Secretario: Jaime Arturo Cuayahuitl Orozco.