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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.9o.T.2 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212617
- Clave de tesis
- I.9o.T.2 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 476
MULTA, EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO. CASO EN QUE RESULTA PROCEDENTE SU IMPOSICION A LA RESPONSABLE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 476
Los artículos 163, 167 y 169 de la Ley de Amparo, establecen, entre otras cosas, que la demanda de amparo contra laudos o resoluciones que pongan fin al juicio dictados por Tribunales de Trabajo, debe presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió; que con las copias que se exhiban se emplazará a las partes del juicio constitucional dentro del término de diez días; que debe remitirse con la copia que corresponda al Ministerio Público y los autos originales al Tribunal Colegiado de Circuito dentro del término de tres días, con su informe con justificación; y, que se impondrá a la responsable una multa de veinte a ciento cincuenta días de salario si no da cumplimiento oportuno a esa obligación. Por tanto, si una Junta de Conciliación y Arbitraje remite la demanda de amparo presentada en tiempo, una vez que se dictó ejecutoria en un diverso juicio de garantías, en donde se reclamó el mismo laudo por otro de los contendientes del juicio natural, es indudable que tal proceder denota negligencia, descuido o en su caso mala fe, al propiciar que no se provea sobre la conexidad correspondiente y pueda dar lugar a dictarse resoluciones contradictorias; conducta que puede producir perjuicio al quejoso del segundo amparo, de concederse la protección constitucional al primero y que dados sus términos, podría imposibilitar el estudio, así como atender aspectos que hayan quedado intocados por los efectos de la sentencia de garantías, o dar lugar a que la responsable se encuentre imposibilitada a dar cumplimiento a las sentencias, en el supuesto de que se conceda el amparo a más de una de las partes; por lo que ese proceder debe sancionarse con una multa que en forma razonada resulte procedente al caso concreto, atendiendo a las causas que impidieron la remisión de la demanda de amparo, a los daños causados al que haya resultado afectado y de acuerdo a los límites autorizados por el último precepto citado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 79/94. Rubén Darío Ulloa. 23 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 35, tesis por contradicción P./J. 45/96, con el rubro: "MULTAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 149 Y 224 DE LA LEY DE AMPARO. NO GUARDAN RELACION CON EL ARTICULO 3o. BIS DE LA PROPIA LEY."