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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.C.691 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212620
- Clave de tesis
- I.3o.C.691 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 479
NOTIFICACIONES POR BOLETIN JUDICIAL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 479
El artículo 637 del código adjetivo civil, establece que: "En toda clase de juicios, cuando se constituya en rebeldía un litigante, no compareciendo en el juicio después de citado en forma, no se volverá a practicar diligencia alguna en su busca. Todas las resoluciones que de allí en adelante recaigan en el pleito y cuantas citaciones deban hacérsele, se notificarán por el Boletín Judicial, salvo los casos en que otra cosa se prevenga". Por ello, si el procedimiento se siguió en rebeldía del demandado, por no haberse dado contestación a la demanda, aun y cuando fue debidamente emplazado, y ello motivó a que el instructor al hacer la declaratoria de rebeldía ordenara que todas las notificaciones, aun las personales, se le hicieran por Boletín Judicial, como lo dispone el artículo 637 del Código en comento, es claro que aunque se disponga que la sentencia debe notificarse personalmente, tal determinación queda cumplida al hacerse ésta por Boletín Judicial, por así haberlo ordenado un acuerdo anterior firme, sin que se esté en el caso de excepción a que alude en su parte final el artículo relativo que indica, "salvo los casos en que otra cosa se prevenga" puesto que para ello se requiere que el juzgado en uso de su arbitrio, motive la razón por la cual deberá hacerse la notificación relativa en forma personal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1253/94. Alma Rosa Matus Artuza. 24 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Miguel Angel Castañeda Niebla.