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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
II.2o.158 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212632
- Clave de tesis
- II.2o.158 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 487
PENA, REDUCCION DE LA, ES FACULTAD DISCRECIONAL DEL JUEZ CONFORME AL ARTICULO 60 DEL CODIGO PENAL DEL ESTADO DE MEXICO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 487
El artículo 60 del Código Penal, dice: "60.-Si se trata de un delincuente primario, de escaso desarrollo intelectual, de indigente situación económica y de mínima peligrosidad, podrá el juez, en el momento de dictar sentencia, reducir hasta la mitad de la pena que le correspondiera conforme a este Código. Si el inculpado al rendir su declaración preparatoria confiesa espontáneamente los hechos que se le imputan, o en ese mismo acto ratifica la rendida indagatoria, o la formula con posterioridad hasta antes de la celebración de la audiencia final de juicio, el juez podrá reducir hasta un tercio la pena que le correspondería conforme a este Código. La sentencia que reduzca la pena deberá ser confirmada por el tribunal de alzada correspondiente, para que surta efectos. Entre tanto, la pena se entenderá impuesta sin la reducción autorizada por este artículo"; de los términos del precepto se desprende que la posibilidad de reducir la pena a que se refiere el artículo 60 del Código Penal del Estado de México, constituye una facultad potestativa para el juzgador penal, esto es que puede otorgarla o no, y eso siempre y cuando se satisfagan los demás requisitos que establece el precepto legal citado, como son, en el primer párrafo: a).-Que se trate de un delincuente primario; b).-De escaso desarrollo intelectual; c).-De indigente situación económica y d).-De mínima peligrosidad; y en el segundo, que el inculpado al rendir su declaración preparatoria confiese espontáneamente los hechos que se le imputan o en ese mismo acto ratifique la rendida en indagatoria o la formulada con posterioridad hasta antes de la celebración de la audiencia final del juicio; pues en ambos párrafos expresamente señala el precepto que de darse los requisitos que establece, el juez "podrá", lo cual significa que el artículo concede una facultad potestativa para que cuando se satisfagan los requisitos que previene, el juzgador pueda otorgar o no el beneficio de la reducción de la pena, lo que indica que no es una obligación del juzgador otorgarlo, esto es, que no resulta imperativo que conceda el beneficio sino que cae bajo su facultad discrecional para que de llenarse esos requisitos lo conceda o no y en su caso reduzca la sanción como corresponda. Cabe destacar además que el artículo 60 del Código Penal del Estado no constituye "una facultad procedimental" del juez, sino una facultad que ejercita en el momento de dictar sentencia, y por lo mismo no es procedimental, esto es, de derecho procesal para que quede a capricho del juez una fase del procedimiento sino que es un aspecto de derecho penal sustantivo, esto tanto formalmente porque se contienen en el Código Penal, como materialmente porque no es una facultad para que el juez pueda variar el procedimiento penal o cambiar o alterar éste, sino que esa facultad se ejercita por el juez al momento de pronunciar el fallo. Además, la facultad de reducir la sanción no está limitada al quantum de la pena pues para que estuviera limitada a esto se requeriría que la ley así lo estableciera expresamente, y es el caso que el precepto aludido jamás dice tal cosa.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 191/94. Juan Cedillo Sánchez. 13 de abril de 1994. Mayoría de votos. Ponente: Raúl Solís Solís. Disidente: Enrique Pérez González. Secretario: Pablo Rabanal Arroyo.