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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
III.2o.C.408 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212633
- Clave de tesis
- III.2o.C.408 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 488
PENSION ALIMENTICIA. PARA FIJAR LA CUANTIA DE LA, NO DEBE TOMARSE EN CUENTA A LA CONCUBINA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE JALISCO).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 488
Ciertamente, el artículo 365 del Código Civil del Estado de Jalisco indica que los alimentos han de ser proporcionados conforme a la posibilidad del que debe darlos y a la necesidad del que debe recibirlos; sin embargo, ninguna disposición normativa del capítulo segundo, título VI, del indicado cuerpo legal, establece la obligación de proporcionarlos a quien vive en unión libre con otra persona. De lo anterior se desprende, que si en un caso determinado, el juez natural al señalar el porcentaje de pensión correspondiente a un menor de edad, hijo del deudor alimentista, tomó en consideración a la concubina con la que éste dijo vivir, tal determinación resulta conculcatoria de la garantía de legalidad que tutela el artículo 14 de la Constitución Federal, y, consiguientemente, debe otorgarse a la parte quejosa el amparo de la Justicia de la Unión, ya que indebidamente se tomó en cuenta a una persona a quien la ley no reconoce derecho a compartir alimentos con los descendientes del deudor alimentista.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 795/93. Alejandra Ochoa Sánchez (en representación de su menor hijo). 17 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo Moreno Ballinas. Secretario: Ricardo Lepe Lechuga.