Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/212639
📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.1o.T.429 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212639
- Clave de tesis
- I.1o.T.429 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 491
PETROLEROS TRABAJADORES DE CONFIANZA, DERECHO DE PREFERENCIA TRATANDOSE DE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 491
Tratándose de puestos de confianza, no resultan aplicables el artículo 154 de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia relativa a la preferencia de derechos derivada del precepto mencionado; en este caso, el patrón tiene libertad para seleccionar al trabajador que lo va a representar y cuyos actos van a repercutir directamente en su beneficio o perjuicio, atendiendo para ello al grado de confianza que le merezcan los candidatos; por ende, si el puesto que se reclama está considerado dentro del Contrato Colectivo vigente en Petróleos Mexicanos como puesto de confianza, estableciéndose que el C. Director General de la citada empresa está facultado para designar libremente a la persona que debe desempeñarlo, con la única limitación de que debe seleccionarlo de entre el personal sindicalizado, si así se hizo, como ni la Ley Federal del Trabajo, ni el Contrato Colectivo aplicable, imponen al C. Director General de Petróleos Mexicanos la obligación de escoger, para cubrir dicho puesto, a la persona que tenga mayor antigüedad departamental o de empresa, o al que obtenga los mejores resultados en el curso de capacitación, sino a aquella persona que le merezca mayor confianza tanto en el aspecto intelectual como en lo físico y moral, se impone concluir que la reclamación que se haga del proceder del director mencionado, resulta infundada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 7811/93. Isidoro Rangel Santander. 25 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: María Simona Ramos Ruvalcaba. Secretario: Jesús González Ruiz.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 91-96, Quinta Parte, pág. 38.