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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XI.2o.210 C Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212657
- Clave de tesis
- XI.2o.210 C
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 500
PRUEBAS, ADMISION DE, EN SEGUNDA INSTANCIA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE MICHOACAN).
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 500
El artículo 719 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, señala que sólo en apelación de sentencia se admitirán las pruebas que hubieren sido ofrecidas en primera instancia y no se hubieran podido rendir, a cuyo efecto las partes deben ofrecerlas precisamente en el escrito de expresión de agravios y en el de contestación. Por tanto, si en el primero de dichos escritos se hace mención a medios probatorios que se dice no fueron desahogados en primera instancia, pero sin precisarse aquellos cuyo desahogo se pretendía, es claro que tal petición no se ajusta a los lineamientos a que se contrae el precitado artículo 719.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 80/94. Delia Martha Villaseñor Herrera. 16 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Salvador Enrique Castillo Morales. Secretario: Carlos Hinostrosa Rojas.