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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 6/94, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis, en la cual determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 401/93 y el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, al resolver el amparo 418/93, y que, por el contrario, sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 401/93 y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 101/90. De esta contradicción de te
IX.1o.51 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
212666
Clave de tesis
IX.1o.51 P
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 504
PRUEBAS EN LA APELACION. ADMISION DE LAS. CUANDO PROCEDE.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 504
Del texto de los artículos 373, 376 y 378 del Código Federal de Procedimientos Penales, se obtiene que en el procedimiento de segunda instancia las partes pueden ofrecer y rendir pruebas, con la única limitación de que el anuncio se haga dentro del término de tres días que al efecto se les señala en el auto de radicación y que, tratándose de la testimonial ésta se refiera a hechos que no hayan sido materia de examen de testigos en primera instancia. Así que, con independencia de que ante el juez instructor se ofreció la prueba de testigos y que tal ofrecimiento fue rechazado, por extemporáneo, así como que el auto relativo no se hubiese impugnado, ello no significa que tal prueba no pueda ser admitida y desahogada en segunda instancia, debido a que se dan los requisitos de ley y no puede sostenerse que el auto que denegó su admisión hubiese quedado firme, por no haber sido materia de impugnación, dadas las facultades que se confieren al tribunal de apelación en tales dispositivos, en materia de recepción de pruebas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 401/93. Abelardo Sánchez Garza. 20 de enero de 1994. Mayoría de votos. Ponente: Carlos Chowell Zepeda. Disidente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Juan Castillo Duque.
Véase: Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Segunda Parte, Volumen 14, pág. 36.
Nota: El criterio contenido en esta tesis contendió en la contradicción de tesis 6/94, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión celebrada el catorce de agosto de mil novecientos noventa y seis, en la cual determinó que no existe la contradicción de criterios sustentados, por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 401/93 y el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, al resolver el amparo 418/93, y que, por el contrario, sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo directo 401/93 y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo 101/90. De esta contradicción de tesis derivó la tesis 1a./J. 24/96, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, septiembre de 1996, página 51, con el rubro: "TESTIMONIAL EN LA APELACION EN JUICIOS PENALES FEDERALES. ES ADMISIBLE CON REQUISITOS LEGALES, AUN CUANDO HABIENDOSE PROPUESTO EN PRIMERA INSTANCIA, HAYA SIDO DESECHADA POR AUTO NO RECURRIDO."