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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.

📌 Nota del SJF sobre vigencia

Nota: Esta tesis fue reestructurada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de haberse ordenado de esa manera al resolver la posible contradicción de tesis 88/2000-SS, entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, la cual fue resuelta en el sentido de que no existe contradicción de tesis, tal y como aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, página 1248, bajo el rubro: "VIOLACIÓN PROCESAL. DEBE ENTENDERSE CONSENTIDA CUANDO SE DA VISTA A LAS PARTES CON EL DESAHOGO DE UNA PRUEBA, APERCIBIÉNDOLAS QUE DE NO EXPRESAR LO QUE A SUS INTERESES CONVENGA SE LES TENDRÁ POR PERDIDO

VII.A.T.124 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
Registro digital (IUS)
212671
Clave de tesis
VII.A.T.124 L
Tipo
Tesis Aislada
Época
8a. Época
Instancia
T.C.C.
Fuente
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 506

PRUEBAS, VIOLACIONES PROCESALES QUE DEBEN REPUTARSE COMO CONSENTIDAS EN LA RECEPCION DE LAS.

[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 506

Precedentes

Amparo directo 92/94. Petróleos Mexicanos. 6 de abril de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Eliel E. Fitta García. Secretario: Juan Sosa Jiménez. Sostiene la misma tesis: Amparo directo 729/93. Juan José Santamaría Pineda. 2 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Tomás Enrique Ochoa Moguel. Secretaria: Adela Muro Lezama. Nota: Esta tesis fue reestructurada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de haberse ordenado de esa manera al resolver la posible contradicción de tesis 88/2000-SS, entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, la cual fue resuelta en el sentido de que no existe contradicción de tesis, tal y como aparece en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, mayo de 2001, página 1248, bajo el rubro: "VIOLACIÓN PROCESAL. DEBE ENTENDERSE CONSENTIDA CUANDO SE DA VISTA A LAS PARTES CON EL DESAHOGO DE UNA PRUEBA, APERCIBIÉNDOLAS QUE DE NO EXPRESAR LO QUE A SUS INTERESES CONVENGA SE LES TENDRÁ POR PERDIDO SU DERECHO, Y TAL APERCIBIMIENTO SE HACE EFECTIVO."
Registro digital (IUS): 212671