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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
IX.1o.99 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212673
- Clave de tesis
- IX.1o.99 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 509
QUEJA (ARTICULO 95, FRACCION XI, DE LA LEY DE AMPARO), NO PROCEDE CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO DESECHA LA DEMANDA SIN RESOLVER SOBRE LA SUSPENSION DEL ACTO RECLAMADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 509
El recurso de queja previsto por el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, sólo procede contra la resolución que conceda o niegue la suspensión provisional, pero cuando dicha resolución sea dictada dentro del incidente de suspensión, relativo a un juicio de amparo indirecto, caso único en el que, legalmente, opera la suspensión provisional; lo anterior lleva a concluir que si el juez de Distrito nada resolvió respecto a la suspensión provisional del acto reclamado, puesto que desechó la demanda de garantías; entonces, no se surte el supuesto de procedencia del recurso de queja hecho valer, pues evidentemente no existe un juicio de amparo indirecto, ni un incidente de suspensión. Y aunque el acto reclamado podría ser ejecutado, pues nada se resolvió sobre la suspensión provisional, sin embargo, tal supuesto no hace procedente el recurso de que se trata, pues como ya se dijo, para ello es necesario que la demanda de amparo hubiera sido admitida y se hubiese resuelto, expresamente, que se concedía o se negaba la suspensión provisional.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 22/94. Maricela Infante Ornelas. 16 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: José Luis Solórzano Zavala.