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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XIII.2o.17 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212680
- Clave de tesis
- XIII.2o.17 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 520
RECURSO DE REVISION QUE PREVE EL ARTICULO 32 DE LA LEY DE TRANSITO REFORMADA DEL ESTADO DE OAXACA. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LAS RESOLUCIONES DEL GOBERNADOR DEL ESTADO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 520
Del texto de los artículos 32 y 33 de la Ley de Tránsito invocada se advierte que el recurso de revisión ante el ejecutivo del estado, con el que se impugnan los actos motivados por la aplicación de esa Ley y sus reglamentos, se interpone por conducto del director general de tránsito del estado o de los delegados de tránsito de esta entidad, acompañando las pruebas de que se disponga y con el ofrecimiento de las que deban desahogarse; previo el plazo probatorio correspondiente, las autoridades receptoras deben engrosar el expediente con las pruebas ofrecidas y esgrimir las razones y los fundamentos que tuvieron en consideración para dictar el acto recurrido, hecho lo cual remitirán tal documentación al gobernador del estado, a efecto de que emita la resolución definitiva. Por lo tanto, los actos del director general de tránsito del estado y de los delegados de esa corporación son los que resultan susceptibles de impugnarse a través del recurso de revisión, por ser las autoridades receptoras de mérito, y no las resoluciones emitidas por el gobernador de esta entidad federativa, de donde es notoria la improcedencia de ese medio impugnatorio en contra de tales resoluciones del titular del poder ejecutivo estatal.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 49/94. José Luis Hernández Figueroa. 25 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Iturbe Rivas. Secretario: José Eduardo Téllez Espinoza.