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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.3o.A.545 A Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212699
- Clave de tesis
- I.3o.A.545 A
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 531
REVISION FISCAL, SI UNA AUTORIDAD AL DEFENDERSE DE MULTAS QUE LE FUERON IMPUESTAS ESTA ACTUANDO NO COMO TAL, SINO COMO PARTICULAR EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, ENTONCES CARECE DE LEGITIMACION PARA INTERPONER DICHO RECURSO, PUES ESTE HA SIDO ESTABLECIDO UNICAMENTE EN FAVOR DE TODA AUTORIDAD QUE CON ESE CARACTER INTERVENGA EN EL CITADO JUICIO.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 531
El término de autoridad a la que se refiere el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, para impugnar determinadas resoluciones por medio del recurso de revisión que prevé, debe entenderse referido, única y exclusivamente a aquellas autoridades que en el juicio de que se trate tengan la finalidad de defender la legalidad de la resolución cuya nulidad se esté demandando, si el actor es un gobernado. Al respecto, es de tomarse en cuenta que la gran mayoría de los asuntos de que conoce el Tribunal Fiscal de la Federación, involucra a un particular, quien por lo regular hace las veces de parte actora, y a una o más autoridades, mismas que en su carácter de demandadas usualmente pretenden que prevalezca la resolución objeto de controversia. Además, de la lectura de la fracción XXIX-H del artículo 73 constitucional, se advierte que los Tribunales de lo Contencioso Administrativo han sido creados con la finalidad de que diriman las controversias que surjan entre la Administración Pública y los particulares, respecto de las cuales cabe mencionar que frecuentemente se generan con motivo de la inconformidad de los particulares hacia las resoluciones provenientes de tales administraciones. De esta manera, cabe señalar que en el juicio contencioso administrativo, materialmente intervienen sólo dos partes, que son: la que demanda la nulidad de una determinada resolución, que por lo general se concreta en la persona de algún gobernado cuya inconformidad con la resolución de que se trate lo conduce a promover el juicio; y la que defiende la legalidad de la resolución que se esté controvirtiendo, que frecuentemente es la autoridad emisora de la propia resolución, así como las demás que estén vinculadas directamente con su origen y su ejecución. En consecuencia, la interpretación del artículo 248 del citado Código, en cuanto concierne al término "autoridad", debe precisarse en función de la dinámica que por razones naturales corresponde a la gran mayoría de los juicios de carácter contencioso-administrativo, en los que intervienen un gobernado, como actor, y una o más autoridades, con el carácter de parte demandada. En esta tesitura, si una autoridad no está actuando como tal, sino como un particular que impugna diversos actos provenientes de la Administración Pública Federal, en razón de estar defendiéndose contra un acto proveniente de la Administración Pública Federal, mismo que estima lesivo para sus intereses, como son las multas impuestas por una autoridad, en tal virtud cabe concluir que el hecho de que la recurrente tenga el carácter de autoridad, no basta para considerar que está legitimada para agotar el recurso de revisión previsto en el multicitado artículo 248 del Código Fiscal de la Federación, por ende, el interpuesto así debe ser desechado en razón de provenir de quien no tiene legitimación para interponerlo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión fiscal 243/94. Director General de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. 10 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretario: Jesús García Vilchis.