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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XII.1o.8 K Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212700
- Clave de tesis
- XII.1o.8 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 532
REVISION. PUEDE INTERPONERSE POR LOS SECRETARIOS ENCARGADOS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO POR MINISTERIO DE LEY.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 532
Este Tribunal estima que de la recta interpretación del artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que cuando un secretario de Tribunal Unitario de Circuito queda encargado del despacho, por ministerio de ley, en ausencia de su titular, por encontrarse éste de vacaciones, lo sustituye y realiza funciones propias de magistrado, y está facultado para interponer el recurso de revisión en aquellos casos en los que estime incorrecta una sentencia de amparo, lo que constituye una diligencia de carácter urgente, que impedirá que aquélla cause ejecutoria. Así las cosas, cabe concluir que el término para interponer el citado recurso no se interrumpe por las vacaciones del magistrado titular del Tribunal Unitario respectivo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 4/94. Jesse Alejandro Flores y Domingo Garza Flores. 9 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Romero Morrill. Secretaria: Ramona Manuela Campos Sauceda.