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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.9o.T.57 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212715
- Clave de tesis
- I.9o.T.57 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 539
SEGURO SOCIAL, SALARIO CON EL QUE DEBE CUBRIRSE LA PRIMA DE ANTIGÜEDAD, EN CASO DE SEPARACION POR REAJUSTE DE UN TRABAJADOR DEL INSTITUTO MEXICANO DEL.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 539
Si la separación de un trabajador del Instituto Mexicano del Seguro Social obedece a un reajuste y éste acepta la ruptura de la relación de trabajo mediante el pago de las prestaciones establecidas en la cláusula 53 del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones laborales entre ese organismo y sus trabajadores, vigente en el año de mil novecientos noventa y dos, es improcedente la reclamación del pago de la prima de antigüedad con base en el salario a que se refiere la cláusula 59 de ese pacto, en razón de que dichos clausulados tratan salarios diferentes para el pago de la citada prestación, aunque consignan beneficios propios; porque mediante la aplicación de la cláusula 53, se compensan los años de servicios prestados mediante el pago de ciento cincuenta días de salario de la última plaza desempeñada, más veinte días de salario por cada año laborado o parte proporcional de año y la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo; en cambio, quien renuncia, que es el supuesto que se consigna en la cláusula 59, únicamente recibe la prima de antigüedad con base en el salario que precisa ese ordenamiento; de ahí la razón de ser de la diferencia en la base salarial, porque al tomarse en cuenta el salario que indica la cláusula 59, se debe estar al ingreso total que obtiene el trabajador como retribución por sus servicios, según lo define la cláusula 1a. de ese régimen; y la cláusula 53, refiere que debe ser en términos del artículo 162 de la Ley Federal del Trabajo, el cual remite a lo ordenado en los artículos 485 y 486, que señalan, en lo conducente, que si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se debe considerar esa cantidad como salario máximo. Por estos motivos, es improcedente pretender la aplicación simultánea de tales disposiciones para el pago de la prima de antigüedad.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1759/94. Martha Alejandra Fernández García. 9 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: F. Javier Mijangos Navarro. Secretario: Héctor Landa Razo.