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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
XII.2o.19 P Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212716
- Clave de tesis
- XII.2o.19 P
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 540
SENTENCIA, ACLARACION DE. NO PROCEDE SI EN ELLA SE ALTERA EL FONDO DE LA MISMA.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 540
De acuerdo con lo previsto por los artículos 351 al 356 del Código Federal de Procedimientos Penales, el tribunal que dicta una sentencia sólo puede aclarar algún error de ella cuando exista contradicción, ambigüedad, obscuridad o deficiencia sobre algún punto, sin que esto implique alteración al fondo de la misma; de modo que no puede modificar a título de aclaración la pena impuesta en el considerando respectivo, porque se estaría revocando parte de la sentencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 521/93. Antonio Aguilar Soto. 3 de marzo de 1994. Mayoría de votos. Ponente: Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Disidente: Nicolás Nazar Sevilla. Secretario: José Samuel Soto Gámez.