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📜 Doctrina histórica — 8a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
I.6o.T.583 L Tesis AisladaHistórica8a. ÉpocaT.C.C.
- Registro digital (IUS)
- 212720
- Clave de tesis
- I.6o.T.583 L
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 8a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Fuente
- [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 542
SOCIEDADES NACIONALES DE CREDITO. TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS. LA LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCION XIII BIS DEL APARTADO "B" DEL ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL, NO OBLIGA AL PATRON A DAR AVISO POR ESCRITO A SUS EMPLEADOS DE LA CAUSA O CAUSAS DE LA RESCISION.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 542
La Ley de los Empleados Bancarios al Servicio de las Sociedades Nacionales de Crédito contiene su propia disposición relativa al cese de los efectos de los nombramientos, según se desprende del artículo 20 en el cual se establecen las causas específicas de cese y, toda vez que, en el citado precepto no se hace alusión alguna en el sentido de que el patrón esté obligado a dar aviso por escrito a sus trabajadores sobre la causa o causas de la rescisión, debe concluirse que las Sociedades Nacionales de Crédito sujetas a ese régimen, al tener un capítulo relativo al cese, hace que resulten inaplicables en forma supletoria las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo, que sí consigna la forma y los términos en que debe efectuarse la notificación por escrito de la causa o causas que originaron la rescisión, pues sobre el particular debe decirse que la aplicación de la supletoriedad de una ley sólo opera cuando la ley de la materia no regula el derecho, la institución o la obligación con la amplitud debida, o bien que presente lagunas que sólo puedan subsanarse con las disposiciones que en ese sentido prevea la ley de aplicación supletoria, de modo tal que resulte imprescindible acudir a diversa legislación para complementar la aplicación de la ley de la materia, circunstancia que no se presenta cuando, como en el caso, en la ley que prevé esa supletoriedad se establece en forma específica, clara y detallada, las prestaciones, derechos, instituciones u obligaciones que deben regir para las personas sujetas a tales disposiciones, por ende, no procede integrar diversas modalidades de otras leyes aun cuando éstas se citen como de aplicación supletoria.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 346/94. Banrural del Centro Norte, S.N.C. 28 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Secretario: José Guillermo Cuadra Ramírez.